RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-148/2012
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO inSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS del instituto federal electoral
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-148/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave ACQD-031/2012, de cuatro de abril del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRI/CG/096/PEF/173/2012, mediante el cual determinó, por una parte, declarar procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el recurrente, respecto del promocional identificado como RA00576-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL BECAS y por otra declarar improcedente respecto de los promocionales identificados como: RA00577-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL INVERSIÓN SIN PRECEDENTE; RA00578-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL ACCIONES SOCIALES TESTIMONIOS; RA00579-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL LA GRAN FUERZA DE MÉXICO; RA00580-12 TESTIGO NAL MÉXICO SE SIENTE ORGULLOSAMENTE MEXICANO y RA00581-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL PROG ATENCIÓN SEQUÍAS, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El treinta de marzo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de Felipe de Jesús Calderon Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Alejandro Poiré Romero, Secretario de Gobernación y Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como en contra del Partido Acción Nacional por la difusión de diversos promocionales radiofónicos presuntamente transmitidos el treinta de marzo de dos mil doce, “los cuales revisten la naturaleza de propaganda gubernamental”, y no están dentro de las excepciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo CG75/2012, por el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propagada gubernamental para el procedimiento electoral federal 2011- 2012 (dos mil once dos mil doce).
La citada denuncia quedó registrada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PRI/CG/096/PEF/173/2012.
2. Acto impugnado. El cuatro de abril de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo respecto de la solicitud de ordenar el dictado de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento administrativo sancionador electoral citado en el resultando que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO.- Se declara procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C. Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con el promocional identificado como RA00576-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL BECAS”; en términos de los argumentos vertidos en el considerando QUINTO del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C. Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con los promocionales RA00577-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL INVERSIÓN SIN PRECEDENTE”; RA00578-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL ACCIONES SOCIALES TESTIMONIOS”; RA00579-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL LA GRAN FUERZA DE MÉXICO”; RA00580-12 “TESTIGO NAL MÉXICO SE SIENTE ORGULLOSAMENTE MEXICANO”, y RA00581-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL PROG ATENCIÓN SEQUÍAS”, en términos de los argumentos vertidos en el considerando SEXTO del presente Acuerdo.
TERCERO.- Se ordena al Titular del Poder Ejecutivo Federal, se abstenga de pautar, de manera inmediata, promocionales gubernamentales contrarios a los normatividad electoral federal, en los términos precisados en la parte final del considerando QUINTO del presente Acuerdo.
CUARTO.- En apego a lo manifestado en el considerando QUINTO de este proveído, se ordena a la concesionaria de radio XEMX-AM-1120 que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspenda la difusión del promocional identificado con la clave RA00576-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL BECAS” objeto de este Acuerdo.
QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el considerando QUINTO de este proveído, se ordena a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), realice las acciones necesarias para garantizar que se suspenda la difusión del promocional identificado con la clave RA00576-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL BECAS” objeto de este Acuerdo.
SEXTO.- Comuníquese el presente Acuerdo a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuve al cumplimiento de las medidas cautelares dictadas, respecto del spot identificado con la clave RA00576-12 “TESTIGO NAL GOB FEDERAL BECAS”.
SÉPTIMO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, a los siguientes sujetos: Titulares del Poder Ejecutivo Federal y al Titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación (por conducto de la Dirección Jurídica de este Instituto), al Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al representante legal del concesionario que se encuentren difundiendo la propaganda denunciada, así como a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), debiendo informar a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, las acciones realizadas para notificar el presente Acuerdo, así como sus resultados.
OCTAVO.- Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, que a partir de la aprobación del presente Acuerdo, y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe en el mismo plazo al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esta circunstancia y hasta el día siguiente de la jornada comicial correspondiente al actual proceso electoral, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales denunciados objeto de este Acuerdo.
[…]
II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el diez de abril de dos mil doce, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mediante oficio CQD/BNH/ST/JMVB/058/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, remitió el expediente ATG-133/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-148/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de once de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó la demanda del recurso de apelación al rubro indicado y admitió a trámite la citada demanda.
Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo de cuatro de abril del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/096/PEF/173/2012, mediante el cual determinó entre otros puntos, declarar improcedente respecto de de los promocionales identificados como: RA00577-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL INVERSIÓN SIN PRECEDENTE; RA00578-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL ACCIONES SOCIALES TESTIMONIOS; RA00579-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL LA GRAN FUERZA DE MÉXICO; RA00580-12 TESTIGO NAL MÉXICO SE SIENTE ORGULLOSAMENTE MEXICANO y RA00581-12 TESTIGO NAL GOB FEDERAL PROG ATENCIÓN SEQUÍAS.
Por tanto, como el acto controvertido fue emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, es evidente que esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia planteada.
SEGUNDO. Naturaleza de las medidas cautelares. Con relación a la naturaleza de las medidas cautelares, cabe hacer las siguientes precisiones. En la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México, 2002).
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.
Igualmente se puede concluir, que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.
Además, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
TERCERO. Resumen de conceptos de agravio. De la lectura de la demanda se advierte que el Partido Revolucionario Institucional aduce los siguientes conceptos de agravio.
1. El partido político recurrente aduce que la resolución impugnada es ilegal porque la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al monitoreo que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la cual no es prueba idónea para acreditar la transmisión de los promocionales motivo de denuncia, sino que esa atribución corresponde a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
2. Por otra parte, el apelante aduce que los promocionales motivo de denuncia fueron transmitidos en radio el treinta de marzo de dos mil doce, en tanto que, el monitoreo que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comprendió el uno y dos de abril del año en que se resuelve, esto es, dos días posteriores a la fecha en que se presentó la denuncia, por lo cual considera que no es conforme a Derecho que la autoridad responsable concluyera que el treinta de marzo no se transmitieron los promocionales, motivo de denuncia.
3. Por último, el partido político actor aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad responsable valoró de forma indebida los elementos de convicción que aportó para acreditar que el Presidente de la República incurrió en difusión de propaganda gubernamental, en radio, durante la campaña electoral federal, específicamente el treinta de marzo de dos mil doce.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis.
A juicio de esta Sala Superior el primer concepto de agravio resumido es infundado por lo siguiente.
Contrario a lo que afirma el partido político recurrente el monitoreo en radio y televisión que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral, sí tiene valor probatorio pleno.
Lo anterior es así porque, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 56, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral está facultado para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales de los partidos políticos, en radio y televisión.
Aunado a lo anterior, el Instituto Federal Electoral también tiene facultades para conocer e investigar hechos presuntamente constitutivos de infracción al código electoral federal, atribuidos a autoridades o servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, entre otras cuestiones, por la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia, como lo prevé el artículo 347, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, los hechos que motivaron la denuncia corresponden a la presunta difusión, en radio, de propaganda gubernamental, cuyos promocionales no se incluyen en la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General de ese Instituto requirió por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil doce, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión que informara si los promocionales objeto de denuncia se estaban transmitiendo en alguna radiodifusora.
En cumplimiento a ese requerimiento, el aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a generar las “huellas acústicas” de los promocionales que motivaron la denuncia, a fin de poder detectar la difusión de los aludidos promocionales, toda vez que ese tipo de mensajes no son pautados por el Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, el mencionado Director de Prerrogativas informó al Secretario del Consejo General de ese Instituto que del monitoreo efectuado se detectaron dos impactos del promocional identificado con la clave RA00576-12 versión TESTIGO NAL GOB FEDERAL BECAS en el Estado de Baja California.
Respecto a los demás promocionales identificados con las claves RA00577-12, RA00578-12, RA00579-12, RA00580-12 y RA00581-12, versiones “TESTIGO NAL GOB FEDERAL INVESIÓN SIN PRECEDENTE”, “TESTIGO NAL GOB FEDERAL ACCIONES SOCIALES TESTIMONIOS”, “TESTIGO NAL GOB FEDERAL LA GRAN FUERZA DE MÉXICO”, “TESTIGO NAL MÉXICO SE SIENTE ORGULLOSAMENTE MEXICANO” y “TESTIGO NAL GOB FEDERAL PROG ATENCIÓN SEQUIAS”, respectivamente, el aludido Director de Prerrogativas informó que no se detectó su difusión en radio.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable al emitir la resolución sobre la implementación de medidas cautelares determinó que al no existir indicios de que los citados promocionales se estuvieran transmitiendo al momento en que se dictó el acuerdo controvertido, no era procedente dictar medidas cautelares atendiendo a su naturaleza que es hacer cesar la conducta con la cual se pueda vulnerar el orden jurídico.
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 24/2010, consultable a fojas trescientas ochenta y nueve a trescientas noventa, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, el actor no aporta algún elemento de prueba con el cual se pueda acreditar, aún cuando sólo de manera indiciaria, que los promocionales que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador y de los cuales se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, se transmitieron después del treinta de marzo de dos mil doce.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho que la autoridad responsable haya otorgado valor probatorio pleno al citado monitoreo, en razón de que constituye un elemento objetivo al ser generado por la propia autoridad administrativa electoral federal, facultada constitucional y legalmente para ello.
Por otra parte, también es infundado el segundo concepto de agravio en que el partido político demandante aduce que los promocionales motivo de denuncia fueron transmitidos en radio el treinta de marzo de dos mil doce, en tanto que, el monitoreo que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comprendió el uno y dos de abril del año en que se resuelve, esto es, dos días posteriores a la fecha en que se presentó la denuncia, por lo cual considera que no es conforme a Derecho que la autoridad responsable concluyera que el treinta de marzo no se transmitieron los promocionales, motivo de denuncia.
Lo infundado radica en que el actor parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable concluyó que los promocionales motivo de denuncia no se transmitieron el treinta de marzo de dos mil doce, porque el monitoreo comprendió los días uno y dos de abril del mismo año.
En efecto, la autoridad responsable con base en el aludido monitoreo determinó que a la fecha en que dictó el acuerdo controvertido no se estaban transmitiendo los promocionales objeto de denuncia, razón por la cual consideró que el dictado de las medidas cautelares no se puede llevar a cabo sobre la presunción de hechos consumados, además de que esa circunstancia, “no prejuzga, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación”.
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable no determinó que no estaba acreditada la transmisión de los promocionales objeto de denuncia el treinta de marzo de dos mil doce, sino que al momento de que dictó la resolución controvertida no existían elementos de prueba que acreditaran, aún de manera indiciaria, que esos promocionales se estuvieran transmitiendo en radio.
Por último, esta Sala Superior considera inoperante el tercer concepto de agravio en el que el actor aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración las pruebas técnicas ofrecidas en su escrito de denuncia, relativas a discos compactos en los que se contiene un monitoreo de la propaganda gubernamental presuntamente difundida el treinta de marzo de dos mil doce, en diversas radiodifusoras a nivel nacional.
Lo inoperante del concepto de agravio radica en que con independencia de si la responsable valoró o no las pruebas ofrecidas por el ahora actor en el escrito de denuncia, en el mejor de los supuestos para el actor, lo único que se podría acreditar con esas pruebas documentales técnicas sería la difusión de propaganda gubernamental el día treinta de marzo de dos mil doce, pero no que al momento del dictado de la resolución controvertida, es decir al cuatro de abril del año en curso, todavía se estuvieran difundiendo esos promocionales.
Lo anterior es así, porque el partido político actor reconoce en su escrito de demanda que la prueba técnica ofrecida en su escrito de denuncia tenía como objeto acreditar la difusión de propaganda gubernamental el día treinta de marzo de dos mil doce; sin embargo, aun en el mejor de los supuestos para el actor, en el sentido de que se tuviera por acreditada la difusión de los aludidos promocionales, no sería suficiente para acreditar que al momento del dictado de la medida cautelar todavía se estuvieran difundiendo esos promocionales.
Cabe precisar que lo anterior es sin mengua de lo que resuelva la autoridad administrativa electoral sobre el fondo en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRI/096/PEF/173/2012, precisamente porque la determinación sobre la implementación de medidas cautelares tiene como finalidad restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Por lo que si en el particular la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que por lo que respecta a los promocionales RA00577-12, RA00578-12, RA00579-12, RA00580-12 y RA00581-12, versiones “TESTIGO NAL GOB FEDERAL INVESIÓN SIN PRECEDENTE”, “TESTIGO NAL GOB FEDERAL ACCIONES SOCIALES TESTIMONIOS”, “TESTIGO NAL GOB FEDERAL LA GRAN FUERZA DE MÉXICO”, “TESTIGO NAL MÉXICO SE SIENTE ORGULLOSAMENTE MEXICANO” y “TESTIGO NAL GOB FEDERAL PROG ATENCIÓN SEQUIAS”, respectivamente, no se acreditó su difusión, ello no implica que en el fondo la responsable se deje de pronunciar sobre la existencia de la infracción imputada a los sujetos denunciados en el mencionado procedimiento sancionador.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar en la parte controvertida el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en la parte controvertida, el acuerdo identificado con la clave ACQD-031/2012, de cuatro de abril del año dos mil doce, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/096/PEF/173/2012.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO